JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JLI-033/98

 

ACTOR: NASSER ROLDAN LEMUS

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

México, Distrito Federal a ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio laboral al rubro citado, promovido por Nasser Roldán Lemus en contra de la resolución dictada el veintidós de abril del año en curso, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración número RR/H/013/98, y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se le comunicó al hoy actor Nasser Roldán Lemus, mediante oficio número JLTX/CA/212/98 suscrito el día nueve del mismo mes y año, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, que con fecha quince de marzo siguiente dicho instituto daría por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que suscribieron el primero de enero del presente año.

 

2. Inconforme con la determinación anterior, el ahora accionante interpuso recurso de reconsideración en su contra, mismo que fue resuelto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el veintidós de abril próximo pasado, declarándolo improcedente bajo el argumento de que el medio impugnativo previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, "sólo es procedente interponerlo por el personal administrativo y del Servicio Profesional Electoral o por los funcionarios electorales que no formen parte del personal antes mencionado, en caso de que algún acto o resolución de las autoridades administrativas del instituto le cause perjuicio, carácter que no reviste el ahora promovente, ya que, al ser prestador de servicios profesionales, contratado bajo el régimen de honorarios y por consiguiente temporal, no le asiste el derecho de interponer recurso de reconsideración".

3. No estando de acuerdo con la resolución antes mencionada, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el cuatro de junio del presente año, Nasser Roldán Lemus la impugnó a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, demandado de dicho instituto, la reinstalación en el puesto que venía ocupando o, en su caso, el pagó de las prestaciones a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando como base el último salario que percibió.

 

Fundó sus demanda en los hechos y agravios que a continuación se transcriben:

 

"HECHOS

 

1.- Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis ingresé a laborar en el Instituto Federal Electoral como técnico de control, puesto que conservé hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y. siete, adscrito a la Junta Distrital número tres con sede en la ciudad de Chiautempan; a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho seguí laborando en la Junta Distrital número tres del Instituto Federal Electoral pero ahora con el puesto de Técnico Electoral "B" con un sueldo de $ 3,360.00 (Tres mil trescientos sesenta pesos cero centavos, M.N), mensuales, donde hasta el quince de marzo del año en curso desempeñé mis labores con eficiencia y responsabilidad ya que mis superiores inmediatos los CC. Lic. Guillermo Encarnación Jiménez y Alberto Jaume Torres, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, respectivamente, de la junta distrital número 03, jamás tuvieron queja de mí ya que siempre cumplí con todas mis obligaciones y me conduje con respeto hacia mis compañeros.

 

2.- El día once de marzo de 1998, se me comunicó a través del oficio No. JLTX/ca/212/98 de fecha nueve de marzo del mismo año, que con fecha 15 de marzo del año en curso, el Instituto Federal Electoral da por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que con fecha primero de enero de 1998 me fue suscrito; y de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena de dicho instrumento, acto que combatí interponiendo el correspondiente recurso de reconsideración que establece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1998 y recibido por el Instituto Federal Electoral el día 24 de marzo del mismo año; a este recurso de reconsideración recayó la resolución de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, misma por la cual me veo en la necesidad de promover esta inconformidad, ya que declara improcedente el recurso de reconsideración que promoví ante la autoridad mencionada dejando subsistente la resolución emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del IFE en el Estado de Tlaxcala de fecha 9 de marzo de 1998, por la cual se determina dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que con fecha primero de enero de 1998, me fue suscrito.

 

AGRAVIOS

 

1.- La resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de abril de 1998, que combato por medio de la presente demanda me causa agravios, en virtud de que se aplicaron inexactamente los preceptos legales que en ella invoca, ya que señala que de mi escrito, así como de la investigación realizada por esa Secretaría Ejecutiva, se advierte que conforme a la contratación del promovente con el Instituto Federal Electoral,éste revistió el carácter de temporal, pero este carácter no le da derecho al Instituto Federal Electoral a despedirme sin causa justificada dando por terminado el contrato de prestación de servicios en forma anticipada que teníamos celebrado el promovente y la demandada y además se alegue o se invoque que se pactó que para el cumplimiento e interpretación del mismo, ambas partes se someterían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, ya que esto es totalmente anticonstitucional, pues es indudable la existencia de una relación de trabajo y por lo tanto debe someterse a lo dispuesto por el libro quinto, titulo único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de ninguna manera a los tribunales federales en materia civil, ya que esta pretensión es además inequitativa, pues deja en total estado de indefensión al trabajador y en absoluta desventaja para defender mis derechos, quedando sometido a las arbitrariedades y abusos del personal directivo en turno de los órganos en las delegaciones en cada una de las entidades federativas, y en este caso específico en el Estado de Tlaxcala. También señala la resolución impugnada que el artículo 168 fracción II dice que son derechos del temporal personal inconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, pero no dice cuáles son esas autoridades y sería absurdo inconformarse ante el mismo órgano que está causando agravios en mi relación jurídica con el organismo.

 

2.- También se me causa agravios al aplicarse inexactamente el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en el presente caso tal y como lo afirma la demandada porque en este precepto establece que "contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del organismo" de aquí podemos observar que es falso lo que afirma en su resolución la demandada, de que el recurso de reconsideración sólo procede interponerlo por el personal administrativo, pues en ninguna parte del artículo 192 del ordenamiento legal invocado se señala esta circunstancia y por el contrario es muy claro cuando dice EL PERSONAL DEL MISMO, así sin calificativos, por lo cual considero que es procedente el recurso de reconsideración que interpuse por escrito de fecha 23 de marzo del año en curso, ya que como llevo dicho, el artículo 168 fracción II no señala la autoridad ante la cual debo inconformarme y el 192 sí lo hace textualmente por lo que la resolución impugnada me causa agravios y graves perjuicios y además es violatoria de mis derechos laborales, ya que como se podrá observar fui despedido sin causa justificada, sin tener en cuenta que en este caso subsiste la materia de trabajo por lo que la relación queda prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo aplicado en términos del artículo 95 párrafo 1 inciso b) y la hoy demandada en ningún momento me dio oportunidad de ser escuchado y tampoco ha demostrado que la materia de trabajo para el que fui contratado ya no existe ni la causa, razón o motivo por el cual repentinamente se da por terminada la relación de trabajo que teníamos ambas partes, motivos estos por lo que me veo obligado a promover la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral en contra de la resolución a que me refiero en el proemio de este escrito, a fin de que se revoque la misma y se ordene mi reinstalación o en su caso el pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y conforme al último salario que percibí".

 

Asimismo, ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

 

"1.- Oficio número JLTX/CA/212/98, de fecha nueve de marzo de 1998, que en copia simple exhibo ya que el original se encuentra en poder de la autoridad responsable de la resolución impugnada, por lo que me es imposible presentarla en original solicitando que en caso necesario se requiera a la responsable exhiba el original.

 

2.- Copia simple de los talones de pago correspondientes a los períodos del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 1996; del 16 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1998; del 16 de febrero de 1997 al 28 de 1997, que en caso necesario solicito se cotejen con el original de los mismos que obra en los archivos de la dirección administrativa del Instituto Federal Electoral.

 

3.- La instrumental de-actuaciones.

 

4.- La presuncional legal y humana".

 

4. El día cuatro de junio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente asunto para los efectos previstos en el libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Mediante proveído de ocho de junio del año en curso el magistrado encargado de la sustanciación de este juicio, admitió la demanda formulada por Nasser Roldán Lemus y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, quien por escrito presentado el veintitrés del mismo mes y año, dio contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando lo siguiente:

 

"A).- Como de previo y especial pronunciamiento, se promueve incidente de incompetencia en términos del artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales así como 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

Ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

"ARTICULO 96

 

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

…”

 

En razón de lo anterior, es de señalarse que sólo corresponde a ese tribunal conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y "sus servidores" y toda vez que el actor no revisten el carácter de servidor, pues se trataba de un prestador de servicios profesionales que se rigen por la legislación civil, no puede considerarse como servidor del instituto que represento, ya que, sólo tienen dicho carácter el personal administrativo y el del Servicio Profesional Electoral, por lo que se insiste, ese H. Tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que el hoy actor celebró con el Instituto Federal Electoral, contrato de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dispone:

 

"ARTICULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil."

 

Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, la relación jurídica que unió al Instituto Federal Electoral y la parte actora derivó de una prestación de servicios profesionales.

 

Por lo antes fundado y motivado, ese H. Tribunal Electoral, deberá declararse incompetente para conocer y resolver la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral por el C. NASSER ROLDAN LEMUS, sobreseyendo el presente conflicto, toda vez que la relación jurídica que lo unió fue de carácter civil.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

"PERSONAL TEMPORAL SU RELACION CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146, 167, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mando constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

 

SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

SUP-JLI-029/97. Epifanio Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Fernando O/esto Martínez Porcayo.

SUP-JLl-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-Vil -97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez"

 

Así como las resoluciones dictadas por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 9 de julio del presente año, dentro de los expedientes número SUP-JLI-001 /97; SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97, al SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-044/97 y SUP-JLI-041/97, seguidos por JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES y OTROS, EDUARDO MANUEL RIVAS BUENFIL, MARIO ENRIQUE POZAS LUNA, ESTELA HERNANDEZ GONZALEZ, PABLO GARAY PALMA, JORGE ERNESTO MONTESSORO DELON, PABLO SANCHEZ JIMENEZ, MAXIMO ORTIZ HERNANDEZ, MUCIO ALVAREZ ORTEGA, JUAN BARRÓN HERNÁNDEZ, FERNANDO PEÑA FERNANDEZ, CESAR MIGUEL ROMANO ROMERO, JOSE HUMBERTO PÉREZ ROBLES, ERNESTO LUIS GONZÁLEZ GAMEZ, HUGO SOTELO PÉREZ, OLIMPIA GUADALUPE GUTIÉRREZ ARELLANO, JENNIFER BERENICE CAMPOS FUENTES y LAURA ANGELINA CASTILLO SALAZAR, en contra del Instituto Federal Electoral, en las que determinó entre otras consideraciones, en lo medular lo siguiente: "...el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente
al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente..." Por lo tanto, al no existir relación laboral entre la parte actora y mi representado, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, anteriormente citado, ese H. Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente  asunto.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS

 

CONTESTACIÓN AL HECHO UNO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

En relación a la fecha de ingreso, se manifiesta que el demandante fue contratado por el instituto mediante contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 16 de septiembre de 1996, siendo el último contrato celebrado el de fecha 1o. de enero de 1996, habiéndose obligado el actor a prestar sus servicios en los términos señalados en el contrato respectivo.

 

Por lo que hace al sueldo que dice percibió, se aclara que la cantidad que indica, le fue entregada por mi representado por concepto de honorarios y por así haberse pactado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de enero del año en curso.

 

Respecto a su desempeño como prestador de servicios, las apreciaciones que hace el actor son de carácter subjetivo, por lo que ni se afirman ni se niegan, además de que no son hechos propios del instituto, siendo pertinente precisar que, durante el tiempo que prestó servicios mediante contrato de prestación de servicios profesionales el hoy accionante no pudo contar con la aprobación de los jefes superiores, ni tampoco laboró bajo las órdenes de persona alguna, por no ser la naturaleza de la contratación de carácter civil.

 

CONTESTACIÓN AL HECHO DOS.- Es parcialmente cierto, ya que efectivamente al hoy demandante le fue comunicada la terminación de manera anticipada del contrato de prestación de servicio, que celebró el 1° de enero de 1998, facultad que tenía el instituto de acuerdo a lo pactado en las cláusulas octava y novena del citado contrato.

 

Es cierto que impugnó el acto del instituto referido en el párrafo que antecede y que el 22 de abril pasado, se emitió la resolución correspondiente declarándose improcedente el recurso de reconsideración por las razones y fundamentos que se dejaron asentados en la misma.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

EN RELACIÓN AL PRIMER AGRAVIO.- Es falso que la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con fecha 22 de abril del año en curso, le causa agravio al hoy actor, en virtud de que, como se probará en su oportunidad, el demandante fue contratado de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que dispone que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la Legislación Federal Civil, siendo éste ordenamiento el aplicable al caso concreto, por así ordenarlo el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, se insiste, resulta infundado el agravio que hace valer el actor en este punto, dado que la resolución que combate y su contratación se encuentra ajustada a derecho.

 

Respecto a que resulta absurdo inconformarse ante el mismo órgano que le causó perjuicio, es de señalarse que así se encuentra dispuesto en el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que resulta aplicable.

 

EN RELACIÓN AL SEGUNDO AGRAVIO.- En relación a que le causa agravio el hecho de que considera que se aplicó de manera inexacta el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe decirse que, como se dejó asentado en la resolución del 22 de abril del año en curso, el actor no se encontró dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 192, por tratarse de un prestador de Servicios Profesionales contratado bajo el régimen de honorarios en forma temporal y que a dicho personal temporal le es aplicable lo dispuesto en la fracción II del artículo 168 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Respecto a su afirmación de que le causa agravio la resolución que impugna, por causarle graves perjuicios y ser violatoria de sus derechos laborales por las razones expresadas en este punto, desde luego se niega, porque en las cláusulas octava y novena, del contrato de prestación deservicios celebrado el 1° de enero de 1998, se pactó que el instituto podía dar por terminado de manera anticipada el contrato celebrado, lo que se acredita con la prueba ofrecida por el actor en el apartado 1, de su escrito inicial de demanda.

 

Hace valer el actor que no se tomó en cuenta que subsistía, según su afirmación, la materia de trabajo y que la relación debe quedar prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, por así disponerlo el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, a este respecto, se niega tal afirmación, en virtud de que, en primer lugar, no resulta aplicable al presente caso el precepto legal que invoca, dado que, como ya se dijo, su contratación derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, contrato que de acuerdo al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se debe sujetar a lo dispuesto por la Legislación Federal Civil, además de que, en segundo término la cláusula octava del contrato celebrado entre el actor y el demandado el 1° de enero de 1998, faculta al instituto para determinar sobre la celebración de un nuevo contrato, por lo que no existe ni existía obligación por parte de mi representado de continuar recibiendo los servicios del demandado.

 

Carece de acción y de derecho el actor para pretender se ordene la revocación de la resolución de fecha 22 de abril de 1998 y se ordene su reinstalación o en su caso el pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, se insiste, ese tribunal resulta incompetente para resolver la controversia derivada del contrato de prestación de servicios profesionales el 1° de enero de 1998, en virtud de que el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que norma las relaciones del instituto con sus servidores, prevé que el personal temporal se sujetará por lo que hace a su contratación a lo dispuesto por la legislación federal civil, materia que no resulta de la competencia de este tribunal.

 

Además de que, como ya se dijo, el instituto se encontraba facultado para dar por terminado de manera anticipada el contrato de prestación de servicios que celebró con el hoy demandante el 1° de enero de 1998, por así haberse pactado en las cláusulas octava y novena del referido contrato, por lo que carece de acción y de derecho el demandante para pretender que se le reinstale, en virtud de que, para que procediera dicha acción era necesario que hubiese existido relación laboral con el demandante lo cual no aconteció, ni tampoco proceden las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, este tribunal no puede resolver sobre una materia respecto de la cual no es competente, ni existe causa ni fundamento para que pudiera condenarse al instituto demandado a las prestaciones que pretende el actor, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en el presente escrito de contestación de demanda.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR


 

Se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente y en especial en los siguientes términos:

 

1.- El oficio número JLTX/212/98, de fecha 9 de marzo del año en curso, desde este momento se niega que el original del mismo se encuentre en poder de la Secretaría Ejecutiva de mi representado, dado que, al presentar su inconformidad, el actor señaló que exhibía copia simple por encontrarse el original en poder de la autoridad que emitió el acto que impugnó, lo cual es falso, pues el oficio de referencia está dirigido al accionante, por lo que si no lo aportó a su inconformidad, el original debe obrar en su poder, sino por qué razón exhibe copia del mismo, por lo que se considera que no procede se requiera al instituto exhiba el original del mismo.

 

Asimismo se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, ya que con el mismo se acredita la causa de terminación de la relación jurídica que existió entre el hoy demandante y el Instituto Federal Electoral.

 

2.- Los talones de pago que exhibe el actor, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, ya que, con los mismo se corrobora que al hoy demandante se le cubrían por su servicios, los honorarios correspondientes, por ser un prestador de servicios profesionales.

 

3.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente.

En relación a la reserva del derecho de ofrecer otras pruebas, se manifiesta que resulta improcedente su petición, en virtud de que el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le impone la obligación de ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforma, además de que, es falso que el actor desconozca las razones por las cuales terminó la relación jurídica que lo unía con el instituto, ya que ofrece como prueba el oficio en donde consta la causa por la cual ya no pudo continuar prestando servicios para el instituto.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE DERECHO

 

Se niega la aplicabilidad del derecho invocado por la parte demandante, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en el presente escrito de contestación de demanda.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

1.- DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 41 Y 99 CONSTITUCIONALES, ASI COMO 96, PÁRRAFO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y en base a la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.

 

2.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que se señalan en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

 

3.- FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

4.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del instituto que represento.

 

5.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama.

 

6.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA, toda vez que el acto que impugna el demandante, no es susceptible de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.

 

7.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, ya que lo que existió entre el hoy demandante y el instituto, fue una relación de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

7.- (sic) Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

 

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este instituto, se ofrecen las siguientes:

 

PRUEBAS

 

I.- INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.

 

II.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial que, al presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales la parte actora funda su reclamación.

 

III.- CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. NASSER ROLDAN LEMUS, al tenor del pliego de posiciones que se anexa al presente escrito en sobre cerrado y que deberán serle formuladas el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndose apercibir de tenerlo por confeso ficto de todas y cada uña de las posiciones que se le formule y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa al ser requerido por este tribunal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto.

 

IV.- DOCUMENTAL, consistente en contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el C. NASSER ROLDAN LEMUS, con el Instituto Federal Electoral, de fechas 16 de septiembre de 1996, 16 de enero y 1 de julio de 1997 y 1 de enero de 1998. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral y se ofrece para acreditar que el C. NASSER ROLDAN LEMUS, era un prestador de servicios, lo cual reconoce al estampar su firma en el renglón correspondiente a "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", así como el comunicado suscrito por el ahora demandante, con número de Registro Federal de Contribuyentes ROLN731114000, dirigido al Instituto Federal Electoral, anexo a los contratos de prestación de servicios. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral y se ofrece para acreditar que el C. NASSER ROLDAN LEMUS, era un prestador de servicios, lo cual reconoce al estampar su firma en el renglón correspondiente, asimismo, se ofrece para acreditar que el hoy demandante autorizó a este instituto expresamente para que se le hicieran las retenciones correspondientes del Impuesto Sobre la Renta.

 

Para el caso de ser objetada la documental ofrecida bajo el apartado IV, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma haga el C. NASSER ROLDAN LEMUS, solicitando sea notificado por conducto del actuario que esa H. Sala Superior designe.

 

En el supuesto de que el C. NASSER ROLDAN LEMUS, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en la documental en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

a) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este instituto, bajo el apartado IV, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra del C. NASSER ROLDAN LEMUS.

 

b) Que diga el perito sus conclusiones técnicas legales.

 

c) Que diga el perito de qué medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del C. NASSER ROLDAN LEMUS, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido en caso de negativa o inasistencia que se tendrá por perfeccionado el documento.

Todas y cada una de las pruebas se relacionan con todos los puntos controvertidos en el presente conflicto."

 

6. En la audiencia de ley celebrada el treinta de junio del presente año, y ante la imposibilidad de agotar la etapa conciliatoria al no haber comparecido el actor, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, declarándose confeso a Nasser Roldan Lemus de las posiciones formuladas por el instituto demandado y calificadas de legales; posteriormente, la parte demandada formuló sus alegatos, por lo que, seguido el juicio en sus trámites legales, se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción Vil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo que se señala en el artículo 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la competencia de este tribunal se sustenta en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción Vil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y todos sus servidores, sin hacer ninguna distinción. Ahora bien, en el citado dispositivo constitucional se alude a los conceptos "conflictos o diferencias laborales", a los que no debe darse una interpretación restrictiva, en la que se incluya únicamente los asuntos en los que exista una relación típica de las que regula el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de tal disciplina jurídica, sino que tienen un significado gramatical amplió, de modo que estas expresiones constituyen una referencia general para todos los vínculos que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo que hace que la jurisdicción prevista en el precepto en comento, comprenda todas aquellas controversias que se susciten entre la citada autoridad y los individuos que formen parte de su personal conforme a las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regulada en el aspecto sustantivo por normas administrativas, por disposiciones identificables con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos; de manera que cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio, corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado su conocimiento. Por lo que es evidente que en la especie, se surte la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional e identificada con el número J.04/98, que a la letra dice:

 

"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

Sala Superior. S3LAJ 04/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avales Espardo y otros. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de junio de 1998. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-030/98. María Isela Zúñiga Mendoza y otros. 8 de junio de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo."

 

II. Del análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor formula diversos agravios, mismos que se resumen en: a) aquellos dirigidos a combatir el sentido de la resolución recaída al recurso de reconsideración substanciado ante el instituto demandado; y b) los encaminados a manifestar su inconformidad con el acto primigenio impugnado consistente en la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Respecto a los motivos de inconformidad dirigidos a desvirtuar la resolución que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto por el que se le notificó al ahora actor, la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales, de primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, el enjuiciante señala medularmente que le causa agravio la resolución que ha quedado precisada, por la inexacta aplicación de los preceptos legales que en ella se invocan, y en especial del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual establece que contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaria Ejecutiva del organismo, por lo que es inexacto que este recurso sólo pueda interponerse por el personal administrativo, pues en ninguna parte del citado numeral se señala esta circunstancia, y por el contrario, es muy claro cuando dice "el personal del mismo", por lo que debió decretarse la procedencia de dicho medio impugnativo.

 

El motivo de inconformidad así planteado, a juicio de esta Sala resulta fundado, en base a las consideraciones siguientes:

 

El artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece:

 

"El personal del Instituto será: de carrera, administrativo y temporal".

 

Por otra parte, el numeral 9 del propio Estatuto, señala literalmente:

"El personal del Instituto quedará sujeto a las disposiciones del presente Estatuto, a las que deriven del mismo y a las demás aplicables".

 

Asimismo, el artículo 168, fracción II del referido ordenamiento estatutario, establece:

"Son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, los siguientes:

 

...

 

II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les causen algún agravio en su relación jurídica con el organismo.

 

...”.

Y por último, el artículo 192 del propio cuerpo normativo, en lo conducente dispone textualmente:

"Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

 

...”.

 

De la interpretación gramatical de los preceptos antes transcritos, se desprende que el personal del Instituto Federal Electoral puede ser de carrera, administrativo o temporal; que dicho personal se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en el mencionado ordenamiento estatutario, a las que deriven del mismo y a las demás aplicables; que el personal temporal tiene como derecho, entre otros, el de inconformarse ante las autoridades correspondientes del propio instituto en contra de aquellos actos que considere le causan algún agravio en su relación jurídica con el organismo electoral; y que pueden interponer dentro del término legal, el recurso de reconsideración ante la Secretaría General, para combatir los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del referido instituto.

 

Por tanto, si el actor es personal temporal del instituto demandado, según quedó acreditado con el contrato de prestación de servicios profesionales y del reconocimiento expreso de ambas partes, y en el artículo 192 del mencionado estatuto se establece claramente que el personal del Instituto Federal Electoral puede inconformarse mediante el recurso de reconsideración, en contra de los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, no existe razón jurídica para considerar que no esté facultado legalmente para interponer dicho medio impugnativo, en el caso de que alguna determinación del instituto le cause perjuicio, ello con independencia de que la relación jurídica que lo une con el órgano electoral administrativo derive de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual en términos del artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe sujetarse a lo dispuesto por la legislación federal civil, toda vez que el artículo 192 citado con anterioridad, no establece excepción alguna en el sentido de que el recurso de reconsideración será improcedente cuando se interponga por el personal temporal del propio instituto. Luego entonces, si lo dispuesto en el artículo 192 del citado Estatuto no es excluyente respecto del personal temporal, es inconcuso que el único medio impugnativo con que contaba el hoy accionante para combatir el acto que consideró dictado en su perjuicio por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Tlaxcala, lo era el recurso de reconsideración.

 

De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte demandada en la resolución combatida, el ahora actor tenía derecho de inconformarse ante las autoridades del Instituto Federal Electoral, mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 supracitado y, al haber sido declarado improcedente el medio impugnativo interpuesto por la parte actora, es evidente que la Secretaría Ejecutiva del referido instituto se apartó de lo dispuesto por las normas estatutarias antes invocadas, por lo que esta Sala considera fundado el agravio que se analiza, y en consecuencia, debe revocarse la resolución combatida. Ahora bien, este órgano jurisdiccional en cumplimiento al principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de que en los autos que conforman el expediente en que se actúa, obran las constancias necesarias para resolver el fondo del presente asunto, con jurisdicción plena procede al estudio del mismo, resaltándose de igual manera que el conflicto planteado entre las partes, tiene su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales cuya vigencia expiraría el treinta de junio del presente año.

 

Visto lo anterior, se procede a examinar los motivos de inconformidad hechos valer por el. actor tendientes a controvertir la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales que había suscrito con la demandada el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como lo vertido al respecto por el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda instaurada en su contra.

 

Del escrito de demanda, se advierte que el hoy actor señaló:

"... que conforme a la contratación del promovente con el Instituto Federal Electoral, éste revistió el carácter de temporal, pero este carácter no le da derecho al Instituto Federal Electoral a despedirme sin causa justificada, dando por terminado el contrato de prestación de servicios en forma anticipada que teníamos celebrado...", además "...no existe ni la causa, razón o motivo por el cual repentinamente se da por terminada la relación de trabajo que teníamos ambas partes, motivos estos por los que me veo obligado a promover la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral en contra de la resolución a que me refiero en el proemio de este escrito, a fin de que se revoque la misma y se ordene mi reinstalación o en su caso el pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

 

 

De lo antes transcrito se evidencia que la intención del enjuiciante fue impugnar lo que en su concepto constituye una indebida terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Instituto Federal Electoral, para el efecto de que, en su oportunidad, se condene al cumplimiento del mencionado contrato, lo que se ve robustecido por el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda formulada en su contra, al manifestar medularmente en relación a la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios que había suscrito con el hoy actor, que dicha terminación fue apegada a derecho y con fundamento en lo establecido en las cláusulas octava y novena del referido instrumento contractual, por lo que no le asistía derecho a Nasser Roldán Lemus para formular reclamación alguna, ya que la reinstalación reclamada sólo es procedente cuando existe relación laboral entre las partes.

 

Del análisis de la demanda, así como de la contestación a la misma, esta Sala estima que la cuestión a dilucidar en el presente caso, se constriñe a determinar si la demandada actúo conforme a lo pactado, al dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que había suscrito con el hoy actor, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, una vez perfeccionado el contrato, obliga a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

 

De las constancias que informan el presente juicio, se desprende que Nasser Roldán Lemus se incorporó al servicio del Instituto Federal Electoral con el carácter de personal temporal, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, siendo el último de ellos de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, situación que también fue expresamente reconocida por el instituto enjuiciado al dar contestación al hecho número uno de la demanda incoada en su contra, por lo que no existe controversia alguna respecto del vínculo legal que unía a las partes.

 

Precisado que ha sido el carácter con que el accionante se incorporó al personal del Instituto Federal Electoral, debe decirse que los derechos de que el mismo goza se encuentran establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que previene: que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente (artículo 167); que además de lo convenido en el contrato de honorarios, tienen derecho a recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidades del instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, e inconformarse ante las autoridades correspondientes del propio instituto en contra de actos que consideren les causan agravio en su relación jurídica con el organismo (artículo 168); y que la relación jurídica con el personal temporal concluirá por vencimiento de la vigencia del contrato respectivo y por las causas de rescisión contempladas en el contrato correspondiente, entre otras (artículo 177). Esto, en concordancia con lo señalado en la legislación civil federal aludida, en cuanto establece que los contratantes quedan obligados a lo que expresamente pactaron, nos permite concluir que el hoy actor sólo tiene derecho de reclamar aquello que fue convenido en el contrato celebrado entre las partes y, en su caso, los daños y perjuicios que con motivo del incumplimiento en que incurra su contraparte, quien está obligada a resarcirlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2104 del código civil mencionado.

 

De lo establecido con anterioridad, no se advierte que el actor con el carácter de prestador de servicios, tenga derecho a la reinstalación, puesto que no se contempla a su favor la restitución en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones, en caso de suspensión o separación del instituto. En consecuencia, Nasser Roldán Lemus carece de derecho para exigir la pretendida reinstalación con base en los derechos que el mencionado Estatuto reconoce al personal temporal, siendo de destacarse que respecto de esta prestación, no existe base jurídica para condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación solicitada por el promovente, pues como ya se razonó, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral no le concede ese derecho y por tanto, no se actualiza la indemnización al enjuiciante en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esto sólo cobra vigencia cuando el instituto haya sido condenado a la reinstalación del trabajador, y éste se niegue a ello.

 

Procediendo al examen de lo manifestado por la actora, en el sentido de que el instituto demandado dio por terminado injustificadamente y en forma anticipada el contrato de prestación de servicios celebrado, resulta necesario primeramente analizar el contenido de dicho pacto, en el que las partes convinieron:

 

"PRIMERA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS DE TÉCNICO ELECTORAL "B" DE JUNTA DISTRITAL EN LA ,JUNTA LOCAL DE TLAXCALA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES FUNCIONES: ACOPIO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ELECTORAL PARA SU PROCESAMIENTO, ELABORA REPORTES INFORMATIVOS Y DE AVANCE EN EL ÁREA EJECUTIVA DE LA JUNTA DISTRITAL.

 

SEGUNDA.- "EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGARA "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $20,160.00 (VEINTE MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.) MISMA QUE SERA CUBIERTA DE LA SIGUIENTE MANERA: 6.00 MENSUALIDADES DE $3,360.00 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) CADA MENSUALIDAD SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES IGUALES, LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL INSTITUTO, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.

 

TERCERA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTUÉ LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.

 

CUARTA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO, EN EL LUGAR QUE LE SEA ASIGNADO POR "EL INSTITUTO".

 

QUINTA.- "EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO ASI COMO SOLICITAR INFORMES A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO.

 

SEXTA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARA LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

SEPTIMA.- LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

OCTAVA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERA DE 01 /01 /98 A 30/06/98 QUEDANDO A ELECCIÓN DEL "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO, SIN EMBARGO LAS PARTES CONVIENEN EN QUE "EL INSTITUTO" PODRA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO, MEDIANTE AVISO QUE POR ESCRITO FORMULE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

NOVENA.- EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACION JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

DECIMA.- PARA LA INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZON DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA."

 

 

De lo transcrito, se advierte que en la especie las partes contendientes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales cuya vigencia sería del primero de enero al treinta de junio del año en curso, y que el instituto podría dar por terminado anticipadamente dicho contrato mediante aviso que por escrito formulara al prestador del servicio con quince días de anticipación (cláusula octava); asimismo, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato de marras a cargo del servidor, facultaría a la autoridad administrativa a rescindirlo unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que se le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación (cláusula novena). No obstante lo convenido, según se advierte de las constancias de autos, en el caso concreto, la disolución del vínculo jurídico no aconteció en la forma y términos estipulados por las partes en el acto contractual de referencia.

 

En efecto, en el escrito por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, hace del conocimiento del actor la terminación anticipada del contrato, se señaló textualmente lo siguiente:

 

"Me permito comunicarle a Usted, que con fecha 15 de marzo del año en curso, el Instituto Federal Electoral, da por terminado anticipadamente el Contrato de Prestación de Servicios, que con fecha 1o. de enero de 1998, le fue suscrito; y de conformidad con lo estipulado en la cláusula NOVENA de dicho instrumento".

 

 

Visto el contenido del oficio antes señalado, es pertinente hacer notar que la voluntad de la demandada expresada en el mismo, fue la de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios, que había suscrito con el hoy actor, no obstante haberse fundado en la cláusula novena del referido instrumento contractual; sin embargo, a lo que debe estarse, es a la intención del instituto de dar por terminado anticipadamente el contrato en términos de lo convenido en la cláusula octava, misma en la que se estableció que el instituto podría dar por terminado anticipadamente el presente contrato mediante aviso por escrito que formule al prestador del servicio con quince días de anticipación, obligación que incumplió la demandada, si se toma en consideración que dicho aviso le fue notificado al actor el once de marzo del año en curso, es decir, cuatro días antes de la fecha en que surtiría efectos la terminación anticipada del contrato, aseveración que no fue controvertida al darse contestación a la demanda por lo que debe tenerse como cierta la misma, ante el reconocimiento tácito de la demandada, situación que pone de manifiesto que el instituto enjuiciado no cumplió con el término estipulado en la cláusula octava para dar por concluido anticipadamente el contrato celebrado.

 

Ahora bien, si lo que pretendía el instituto era rescindir el contrato celebrado con el actor en términos de lo estipulado en la cláusula novena del mismo, era necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a) La existencia de un incumplimiento por parte del prestador del servicio de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato; y

 

b) Que el instituto realizara la notificación de la rescisión del contrato con cinco días de anticipación.

 

En relación con el primero de los elementos, cabe decir que del oficio que contiene la comunicación de separación, no se advierte la imputación de incumplimiento alguno de las obligaciones de la parte hoy actora consignadas en el contrato. Asimismo, de las constancias que obran en autos, no se encuentra acreditada la existencia de este elemento.

 

Respecto del segundo de los elementos necesarios para que opere lo estipulado en la mencionada cláusula novena, debe indicarse que tampoco quedó acreditado, en tanto que el día once de marzo del presente año se notificó al ahora enjuiciante que con fecha del quince del mismo mes y año, el Instituto Federal Electoral daba por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios suscrito el día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la referida notificación se efectuó cuatro días antes de la separación del prestador del servicio, y la citada cláusula novena señala que tal comunicación debe realizarse con cinco días de anticipación, por lo que, en el presente caso tampoco se actualiza la hipótesis de rescisión del contrato pactada entre las partes.

 

En virtud de las consideraciones vertidas con anterioridad y al quedar razonado que el actuar del Instituto Federal Electoral no se ajustó a los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora, para el efecto de dar por terminado anticipadamente la relación contractual, ello hace procedente que se le obligue a cumplir con lo pactado, ya que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de alguno de los contratantes, según lo dispone el artículo 1797 del multicitado código civil.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el actor se inconforma en contra de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios que celebró con la demandada, y ésta no acreditó con medio de prueba alguno la justificación para ello, procede condenarla al cumplimiento del contrato, debiendo cubrir a Nasser Roldán Lemus el pago de los honorarios que dejó de percibir a partir de la fecha en que el Instituto Federal Electoral indebidamente dio por terminado anticipadamente el contrato de referencia (quince de marzo del año en curso) y hasta la fecha del vencimiento señalado en el mismo (treinta de junio del presente año).

 

En esa tesitura, del oficio número JLTX/CA/212/98 de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se desprende que la separación del prestador de servicios tuvo lugar a partir del día quince del mismo mes y año. Por otra parte, de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios profesionales, se observa que las partes pactaron que el mismo expiraría el día treinta de junio del presente año. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se convino que el prestador de servicios recibiría por concepto de honorarios la cantidad de tres mil trescientos sesenta pesos mensuales, que sería cubierta en dos partes iguales los días quince y treinta de cada mes.

 

De lo anterior, se obtiene que el prestador de servicios profesionales dejó de percibir los honorarios correspondientes a la segunda quincena de marzo y ambas quincenas de los meses de abril, mayo y junio del año en curso, por lo que, estas siete quincenas a razón de $1,680.00 (mil seiscientos ochenta pesos) cada una, equivalen a la cantidad de $11,760.00 (ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), suma que deberá ser pagada por el Instituto Federal Electoral a Nasser Roldán Lemus, previa retención del Impuesto Sobre la Renta que se efectúe en términos de la cláusula tercera del multicitado contrato, debiendo precisarse que el pago deberá realizarse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria.

 

Por otra parte, las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, se examinan en base a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Respecto a las excepciones de incompetencia e improcedencia de la vía que hace valer la parte demandada, cabe decir que las mismas quedaron debidamente analizadas en el considerando I de esta resolución, en que se determinó la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio.

 

Por lo que hace a la alegada falta de acción y de derecho del hoy actor, al haberse estudiado la pretensión de éste de revocar la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración antecedente de este juicio, y determinado la procedencia de tal pretensión, es evidente que tales excepciones deben seguir la suerte de las consideraciones emitidas al respecto.

 

En relación a la excepción de falsedad que hace valer el instituto demandado, bajo la consideración de que las pretensiones reclamadas por el actor se sustentan en hechos falsos, cabe decir que la misma es infundada, en tanto que el elemento sustancial de la pretensión del enjuiciante ha quedado demostrado, como lo es la indebida terminación anticipada de la relación contractual por parte del Instituto Federal Electoral.

 

La excepción de plus petitio que alega el demandado, al considerar que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio de su patrimonio, la misma es fundada, habida cuenta que como ya quedó establecido con antelación, el actor carece de derecho para solicitar su reinstalación o indemnización en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se desestima la excepción relativa a la obscuridad y defecto legal de la demanda, en tanto que es inexacto que se haya dejado en estado de indefensión al demandado, pues al contestar la demanda en los términos en que lo hizo, se advierte que tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor basó sus pretensiones.

 

En cuanto a la excepción denominada inexistencia de relación laboral, es de señalarse que la misma es fundada en virtud de que en el caso que hoy se resuelve, el actor no forma parte del personal de carrera o administrativo del Instituto Federal Electoral, sino que como quedó acreditado en autos, la naturaleza de su relación con el demandado derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Finalmente, por cuanto hace a "todas las demás (excepciones) que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda", es de indicarse que esta Sala no advierte la existencia de excepciones diversas a las ya analizadas, que pudieran ser motivo de pronunciamiento alguno.

 

Así, en términos de las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala determina dejar sin efectos la resolución de fecha veintidós de abril del año en curso, dictada en el recurso de reconsideración RR/H/013/98; condenar al Instituto Federal Electoral al pago de los honorarios correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo, y ambas de los meses de abril, mayo y junio del año en curso, y absolver a dicho instituto de la reinstalación e indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Queda sin efectos la resolución dictada el veintidós de abril del año en curso, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración número RR/H/013/98.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de los honorarios correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo, y ambas de los meses de abril, mayo y junio del año en curso, que equivalen a la cantidad de $11,760.00 (ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), previa retención del Impuesto Sobre la Renta que se efectúe en términos de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho; dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las acciones de reinstalación e indemnización previstas en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reclamadas por la parte actora.

 

NOTIFIQUESE, por correo certificado a la parte actora en el domicilio señalado en autos, y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta resolución. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la ausencia del ponente Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión; y que para el efecto de que el asunto se resolviera dentro del plazo legal, hace suyo el proyecto el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA